Arte y Educacion Alejandra Serrano
lunes, 16 de abril de 2012
la educacion en Guatemala se regulo a partir de 1991, con la creacion planificacion y decretando la ley de educacion en el pais, considerando que es una copia de otros paises desarrollados en un determinado momento no ha cubrido las necesidades basicas que se tienen en el pais con respecto a la educacion es necesario dar una educacion que este enfocada en la igualdad y en la tolerancia tomando en cuenta la capacidad de todos los que se encuentran en el proceso.
LEYES Y FINES DE LA EDUCACION EN GUATEMALA
Ley de Educación Nacional
Decreto Legislativo No. 12-91
Vigencia: 12 de enero de 1991
EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala,
garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la
obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes
sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la
persona humana, el conocimiento de la realidad socioeconómica, política, la
cultura nacional, además declara de interés nacional la educación. De
utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución
Política de la República y de los Derechos Humanos, asimismo a los Convenios
Internacionales ratificados por Guatemala
,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Constitución
Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de
todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Preprimaria,
Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación
Diversificada, Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de
edad que fija la ley, orientada de manera científica, tecnológica y
humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la
alfabetización.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema
educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a
las necesidades y demandas sociales del país, además, su realidad
multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso
regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a
nivel nacional;
CONSIDERANDO:
Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad
justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la
igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la
consecución del bien común;
CONSIDERANDO:
Que el sistema democrático requiere que la educación nacional
extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad
todos los recursos humanos y económicos y efectuando una adecuada
distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado
para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades de los habitantes
del país;
CONSIDERANDO:
Que la educación debe ayudar y orientar al educando para
conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional,
promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal
latinoamericano;
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Básica Nacional vigente no responde en
forma general a las necesidades e
interesesactualesdelasociedadguatemalteca,niescongruenteconlosprincipiosconstitucionales,por
lo
|
que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que
corresponda al marco constitucional y responda a las demandas de una sociedad
democrática, multiétnica y pluricultural en constante devenir y cuya base
fundamental es el hombre como un ente histórico, como ser insustituible y como
ser solidario;
CONSIDERANDO:
Que para garantizar el proceso democrático de la educación y
siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de
enseñanza-aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los
artículos 78 y 106 de la Constitución Política de la República,
POR TANTO:
En el ejercicio de las
facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TITULO I
Principios y fines de la
Educación
CAPITULO I
Principios
ARTICULO 1º. Principios. La educación en Guatemala se
fundamenta en los siguientes principios:
1. Es un derecho inherente a la persona humana y una
obligación del estado.
2. En el respeto o la dignidad de la persona humana
y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.
3. Tiene al educando como centro y sujeto del
proceso educativo.
4. Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento
integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y
progresivo.
5. En ser un instrumento que coadyuve a la
conformación de una sociedad justa y democrática.
6. Se define y se realiza en un entorno multilingüe,
multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la conforman.
7. Es un proceso científico, humanístico, crítico,
dinámico, participativo y transformador.
CAPITULO II
Fines
ARTICULO 2º. Fines. Los Fines de la Educación en
Guatemala son los siguientes:
1. Proporcionar una educación basada en principios
humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen
integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y
le permitan el acceso a otros niveles de vida.
2. Cultivar y fomentar las cualidades físicas,
intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su
proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona
humana.
3. Fortalecer en el educando, la importancia de la
familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia
educadora.
4. Formar ciudadanos con conciencia crítica de la
realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola
participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas,
sociales, políticas, humanas y justas.
5. Impulsar en el educando el conocimiento de la
ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico
o modificarlo planificada mente en favor del hombre y la sociedad.
6. Promover la enseñanza sistemática de la
Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y
respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño.
7. Capacitar e inducir al educando para que
contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia
económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad
internacional.
8. Fomentar en el educando un completo sentido de la
organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad
para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social.
9. Desarrollar una actitud crítica e investigativa
en el educando para que pueda enfrentar con eficiencia los cambios que la
sociedad le presenta.
10. Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes
favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético.
11. Promover en el educando actitudes responsables y
comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico,
social, étnico y cultural de la Nación.
12. Promover la coeducación en todos los niveles
educativos, y
13. Promover y fomentar la educación sistemática del
adulto.
TITULO II
Sistema Educativo Nacional
CAPITULO I
Definición, Características,
Estructura, Integración
Y Función del Sistema
ARTICULO 3º. Definición. El sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e
interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se
desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades
e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca.
ARTICULO 4º. Características. Deberá ser un sistema
participativo, regionalizado, descentralizado y desconcentrado.
ARTICULO 5º. Estructura. El Sistema Educativo Nacional
se integra con los componentes siguientes:
1. El Ministerio de Educación.
2. La Comunidad Educativa.
3. Los Centros Educativos.
ARTICU0LO 6º. Integración. El Sistema Educativo Nacional
se conforma con dos subsistemas:
a. Subsistema de Educación Escolar.
b. Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 7º. Función Fundamental. La Función Fundamental del
sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y
evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades.
CAPITULO II
Ministerio de Educación
ARTICULO 8º. Definición. El Ministerio de Educación es
la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas
educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país.
ARTICULO 9º. Estructura. El Ministerio de Educación
para hacer efectivas sus funciones, se estructura en cuatro niveles:
a. Nivel de Dirección Superior.
1. Despacho Ministerial
2. Despachos Viceministeriales
3. Viceministro Técnico Pedagógico
4. Viceministro Administrativo
5. Consejo Nacional de Educación
b. Nivel de Alta Coordinación y Ejecución.
1. Direcciones Generales
2. Direcciones Regionales
c. Nivel de Asesoría y Planeamiento.
1. Dependencias Específicas de Asesoría,
Planificación, Ciencia y Tecnología
d. Nivel de Apoyo.
1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico.
ARTICULO 10º. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial esta a cargo
de un Ministro, quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones
establecidas en el Artículo 194 de la Constitución de la República de
Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación,
de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad
de la misma y de sistema educativo en todos los niveles e instancia que lo
conforman.
ARTICULO 11º. Despachos Viceministeriales. Los despachos veceministeriales se integran con un Viceministro
Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica pedagógica de la Educación
Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección
Administrativa del Ministerio de Educación y sus dependencias.
ARTICULO 12º. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer,
analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales
políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a
mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado.
ARTICULO 13º. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias
Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y
cumplir las políticas y directrices que genera la Dirección Superior y orientar
la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema Educativo
Nacional.
ARTICULO 14º. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de
Educación, son dependencia Técnico-Administrativas creadas para desconcentrar y
descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las
necesidades y características regionales.
ARTICULO 15º. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las Dependencias de Asesoría,
Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y
asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de
dirección superior y de alta coordinación y ejecución.
ARTICULO 16º. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo
Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y
distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos
educativos.
CAPITULO III
Comunidades Educativas
ARTICULO 17º. Definición. Es la unidad que
interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso
enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la
educación, conservando cada elemento su autonomía.
ARTICULO 18º. Integración. La Comunidad Educativa se
integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que
persiguen fines eminentemente educativos.
CAPITULO IV
Centros Educativos
ARTICULO 19º. Definición. Los centros educativos son
establecimientos de carácter público, privado o por cooperativas a través de
los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar.
ARTICULO 20º. Integración. Los centros educativos
públicos, privados o por cooperativas están integrados por:
• Educandos
• Padres de Familia
• Educadores
• Personal Técnico, Administrativo y de Servicio.
CAPITULO V
Centros Educativos Públicos
ARTICULO 21º. Definición. Los centros educativos
públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer
sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de
acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados
por el reglamento específico.
ARTICULO 22º. Funcionamiento.
Los centros educativos públicos funcionan de
acuerdo con el ciclo y
calendarioescolaryjornadasestablecidasaefectodeproporcionaraloseducandosunaeducación
integral que responda a los fines de la presente ley, su
reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país.
CAPITULO VI
Centros Educativos Privados
ARTICULO 23º. Definición. Los centros educativos
privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen
servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones
aprobadas por el Ministerio de Educación, quien a la vez tiene la
responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 24º. Funcionamiento.
1. Los centros educativos privados funcionan de
conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los
requisitos establecidos en el reglamento específico.
2. Cuando los centros educativos tengan planes y
programas diferentes a los centros oficiales, serán autorizados a funcionar
siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el
Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los
mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley.
3. Para normar el funcionamiento de los centros
educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento
respectivo.
CAPITULO VII
Centros Educativos por Cooperativa
ARTICULO 25º. Definición. Los centros educativos por
cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción
departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes
niveles del subsistema de educación escolar.
ARTICULO 26º. Funcionamiento. Los centros educativos por
cooperativa funcionan para prestar servicios educativos por medio del
financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el
Ministerio de Educación.
ARTICULO 27º. Integración. Los centros educativos por
cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran por la
municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de
familia organizados.
CAPITULO VIII
Subsistemas de Educación Escolar
ARTICULO 28º. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del
proceso educativo en los establecimientos escolares, está organizado en
niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con
programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan,
en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la
educación nacional.
ARTICULO 29º. Niveles del
Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de
Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas
siguientes:
1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL
2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA
Párvulos 1,2,3.
3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA
1ro. Al 6to. Grados
Educación acelerada para adultos de 1ra. A la 4ta. Etapas.
4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA
Ciclo de Educación Básica
Ciclo de Educación Diversificada.
CAPITULO IX
Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela
ARTICULO 30º. Definición. El subsistema de Educación
Extraescolar o Paralela, es una forma de realización del proceso educativo, que
el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado
excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola
tenido desean ampliarlas.
ARTICULO 31º. Características. La Educación
Extraescolar o Paralela, tiene las características siguientes:
1. Es una modalidad de entrega educacional enmarcada
en principios didáctico-pedagógicos.
2. No está sujeta a un orden rígido de grados,
edades ni a un sistema inflexible de conocimientos.
3. Capacita al educando en el desarrollo de
habilidades sociales, culturales y académicos.
ARTICULO 32º. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación
promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan
modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su
funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley.
TITULO III
Garantías Personales de Educación Derechos y Obligaciones
CAPITULO I
Obligaciones
ARTICULO 33º. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado
las siguientes:
1. Garantizar la libertad de enseñanza y criterio
docente.
2. Propiciar una educación gratuita y obligatoria
dentro de los límites de edad que fija el reglamento de esta ley.
3. Propiciar y facilitar la educación a los
habitantes sin discriminación alguna.
4. Garantizar el desarrollo integral de todo ser
humano y el conocimiento de la realidad del país.
5. Otorgar a la educación prioridad en la asignación
de recursos del Presupuesto Nacional.
6. Incrementar las fuentes de financiamiento de la
educación empleándola con prioridad.
7. Promover la dignificación y superación efectiva
del Magisterio Nacional.
8. Promover y garantizar la alfabetización con
carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
9. Propiciar acciones educativas que favorezcan la
conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos.
10. Otorgar anualmente, a las escuelas normales
oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a
maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes
vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite.
11. Facilitar la libre expresión creadora y estimular
la formación científica, artística, deportiva, recreativa, tecnológica y
humanística.
12. Promover e intensificar la educación física y
estética en todas sus manifestaciones.
13. Garantizar el funcionamiento de los centros
educativos oficiales, privados y pro cooperativa en beneficio del desarrollo
educativo.
14. Dotar el Ministerio de Educación a los
estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios, de los útiles
necesarios y de mejores niveles de nutrición.
15. Desarrollar e implementar programas recreativos,
deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones.
16. Crear programas de atención de apoyo y de
protección a la madre en los períodos pre y postnatal.
17. Atender y dar trámite a las peticiones que
individual o colectivamente le hagan los sujetos que participan en el proceso
educativo.
18. Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos
educativos y otros beneficios que la ley determine.
19. Subvencionar centros educativos privados
gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en el reglamento de esta ley.
20. Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma
sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos
Humanos.
21. Impulsar las organizaciones y asociaciones
gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus
asociados.
22. Reconocer y acreditar la labor del maestro y
personas individuales que se signifiquen por su contribución al mejoramiento
del sistema educativo del país.
23. Promover y apoyar la educación especial,
diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas que lo ameriten.
24. Crear, mantener e incrementar centros de
educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y
profesional de acuerdo a la vocacional de la región.
25. Construir edificios e instalaciones escolares
para centros oficiales.
26. Dotar a todos los centros educativos
oficiales de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para
el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
ARTICULO 34º. Obligaciones
de los Educandos. Son obligaciones de
los educandos:
1. Participar en el proceso educativo de
manera activa, regular y puntual en las instancia, etapas o fases que lo
requieran.
2. Cumplir con los requisitos expresados
en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las
disposiciones que derivan de la ejecución de esta ley.
3. Respetar a todos los miembros de su
comunidad educativa.
4. Preservar los bienes muebles o
inmuebles del centro educativo.
5. Corresponsabilizarse con su comunidad
educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su
beneficio y el de su comunidad.
6. Participar en la planificación y
realización de las actividades de la comunidad educativa.
ARTICULO 35º. Obligaciones de los Padres de Familia. Son obligaciones de los padres de familia:
1. Ser orientadores del proceso educativo
de sus hijos.
2. Enviar a sus hijos a los centros
educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
3. Brindar a sus hijos el apoyo moral y
material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo.
4. Velar porque sus hijos cumplan con las
obligaciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos internos de
los centros educativos.
5. Informarse personalmente con
periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos.
6. Asistir a reuniones y sesiones las
veces que sea requerido por el centro educativo.
7. Colaborar activamente con la comunidad
educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos.
8. Coadyuvar al cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 36º. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso
educativo, las siguientes:
1. Ser orientador para la educación con
base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
2. Respetar y fomentar el respeto para su
comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última.
3. Participar activamente en el proceso
educativo.
4. Actualizar los contenidos de la materia
que enseña y la metodología educativa que utiliza.
5. Conocer su entorno ecológico, la
realidad económica, histórica social, política, y cultural guatemalteca, para
lograr congruencia entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades
del desarrollo nacional.
6. Elaborar una periódica y eficiente
planificación de su trabajo.
7. Participar en actividades de
actualización y capacitación pedagógica.
8. Cumplir con los calendarios y horarios
de trabajo docente.
9. Colaborar en la organización y
realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general.
10. Promover en el educando el conocimiento
de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de
Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño.
11. Integrar comisiones internas en su
establecimiento.
12. Propiciar en la conciencia de los
educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la
crítica en el proceso educativo.
13. Propiciar una conciencia cívica
nacionalista en los educandos.
ARTICULO 37º. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las
siguientes:
1. Tener conocimiento y pleno dominio del
proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación
educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige.
2. Planificar, organizar, orientar,
coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro
educativo en forma eficiente.
3. Asumir conjuntamente con el personal a
su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se
realice en el marco de los principios y fines de la educación.
4. Responsabilizarse por el cuidado y buen
uso de los muebles e inmuebles del centro educativo.
5. Mantener informado al personal de las
disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
6. Representar al centro educativo en
todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia.
7. Realizar reuniones de trabajo
periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres
de familia de su centro educativo.
8. Propiciar y apoyar la organización de
asociaciones estudiantiles en su centro educativo.
9. Apoyar y contribuir a la realización de
las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento.
10. Propiciar las buenas relaciones entre
los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general.
11. Respetar y hacer respetar la dignidad
de los miembros de la comunidad educativa.
12. Promover acciones de actualización y
capacitación técnico-pedagógica y administrativa en coordinación con el
personal docente.
13. Apoyar la organización de los
trabajadores educativos a su cargo.
ARTICULO 38º. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las
siguientes:
1. Las comprendidas en los incisos a, c,
d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley.
2. Las comprendidas en los incisos b, e,
f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del
establecimiento.
CAPITULO
II
Derechos
ARTICULO 39º. Derechos de los Educandos. Son
derechos de los educandos.
1. El respeto a sus valores culturales y derechos
inherentes a su calidad de ser humano.
2. Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser
objeto de represalias.
3. Participar en todas las actividades de la
comunidad educativa.
4. Recibir y adquirir conocimientos científicos,
técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada.
5. Ser evaluados con objetividad y justicia.
6. Optar a una capacidad técnica alterna a la
educación formal.
7. Recibir orientación integral.
8. Optar a becas, bolsas de estudio y otras
prestaciones favorables.
9. Participar en actividades deportivas,
recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa.
10. Ser estimulado positivamente en todo momento de
su proceso educativo.
11. Tener derecho a la coeducación en todos los
niveles.
12. Participar en programas de aprovechamiento
educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo libre y durante las
vacaciones.
13. Ser inscritos en cualquier establecimiento
educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la
República de Guatemala y demás ordenamientos legales.
ARTICULO 40º. Derechos de los Padres de Familia. Son
derechos de los padres de familia:
1. Optar a la educación que consideren más
conveniente para sus hijos.
2. Organizarse como padres de familia.
3. Informarse de los planes, programas y contenidos,
por medio de los cuales son educados sus hijos.
4. Ser informados con periodicidad del avance del
proceso educativo de sus hijos.
5. Exigir y velar por una eficiente educación para
sus hijos.
ARTICULO 41º. Derechos de los Educadores. Son
derechos de los educadores:
1. Ejercer la libertad de enseñanza y criterio
docente.
2. Participar en las decisiones relacionadas con el
proceso educativo dentro y fuera del establecimiento.
3. Organizarse libremente en asociaciones de
educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno
ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio,
mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
4. Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos
establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y
Catalogación del Magisterio Nacional, en las Leyes Laborales del país,
Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales.
5. Optar a cargos dentro del sistema educativo que
mejoren sus posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos.
6. Participar en actividades de recreación,
culturales, sociales y deportivas.
7. Gozar de beneficios económicos y sociales,
implementados por el Estado.
8. Optar a becas para su superación profesional.
9. Ser estimulados en sus investigaciones
científicas y producción literaria.
10. Participar activamente por medio de
organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y
proyectos educativos.
11. Participar en la planificación y
desarrollo del proceso de alfabetización.
12. Ser implementados de material didáctico.
13. Gozar de inamovilidad en su cargo de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del
Magisterio.
14. Ser ubicado oficialmente en el nivel
que le corresponde.
15. Apelar ante las autoridades competentes
en caso de inconformidad en su evaluación.
ARTUCULO 42º. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son
derechos de los directores y subdirectores:
1. Ejercer su autoridad para adecuar el
modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo
su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.
2. Ejercer la autoridad acorde al cargo
que ostenta, para dirigir el centro educativo.
TITULO IV
Modalidades de la Educación
CAPITULO I
Educación Inicial
ARTICULO 43º. Definición. Se considera Educación Inicial, la que comienza desde la
concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo
integral y apoyando a la familia para su plena formación.
ARTICULO 44º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Inicial:
1. Garantizar el desarrollo pleno de todo
ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado.
2. Procurar el desarrollo psicobiosocial
del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y
postnatal, de apoyo y protección a la familia.
CAPITULO II
Educación Experimental
ARTICULO 45º.Definición. La Educación Experimental, es la modalidad educativa en la que
sistemáticamente cualquier componente del vitae, se somete a un proceso
continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en
la realidad educativa del país.
ARTICULO 46º.Finalidades. Son finalidades de la Educación Experimental:
1. Promover la investigación en las
distintas áreas educativas.
2. Fortalecer y mejorar la educación
nacional.
3. Difundir en la comunidad educativa
nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas.
CAPITULO III
Educación Especial
ARTICULO 47º. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que
comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas
que presentes deficiencias en el desarrollo del leguaje, intelectual, físico y
sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal.
ARTICULO 48º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial:
1. Propiciar el desarrollo integral de las
personas con necesidades educativas especiales.
2. Promover la integración y normalización
de las personas discapacitadas.
ARTICULO 49º. El
Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y
centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos
especiales. El Estado asignará y otorgará el
financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de
Educación encargada de la Educación Especial.
ARTICULO 50 o. Educación Especial Pública y Privada. La educación Especial que se imparte en centros públicos y
privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del
Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.
ARTICULO 51º. Orientación y Capacitación Ocupacional
Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y
apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación
ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e
integración al medio trabajo.
CAPITULO
IV
Educación Estética
ARTICULO 52º. Definición. La Educación Estética es
el proceso de formación y estímulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se
integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la
personalidad.
ARTICULO 53º. Finalidades. Son finalidades de la Educación
Estética:
1. Desarrollar la capacidad expresiva de
los educandos.
2. Desarrollar la capacidad creadora, como
elemento integrado del proceso educativo.
3. Desarrollar la sensibilidad social del
educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y
colectividad.
CAPITULO V
Educación a Distancia
ARTICULO 54º.Definición. La
Educación a distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona,
distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados,
aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia
específica.
ARTICULO 55º. Finalidades. Son finalidades de la
Educación a Distancia:
a. Brindar oportunidades de estudio en los distintos
niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de
recursos humanos en áreas específicas de trabajo.
b. Facilitar los medios de enseñanza para la
educación.
CAPITULO VI
Educación Bilingüe
ARTICULO 56º. Definición. La Educación Bilingüe responde
a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados
por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de
programas en los subsistemas de educación escolar
Y educación extraescolar o paralela.
ARTICULO 57º. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se
realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las
comunidades lingüísticas.
ARTICULO 58º.Preeminencia. La educación en las lenguas
vernáculas de las zonas de población indígena, será preminente en cuales quiera
de los niveles y áreas de estudio.
CAPITULO VII
Educación Física
ARTICULO 59º.Definición. Se define a la Educación
física como una parte fundamental la educación del ser humano que tiende a
formarle integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades
físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas
para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre,
cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del
anciano.
ARTICULO 60º. Finalidades. Son finalidades de la
Educación Física:
1. Preservar y mejorar la salud.
2. Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva
3. Promover la sana ocupación del tiempo libre.
4. Contribuir al desarrollo de los valores morales y
al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal
efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación,
programación y evaluación propias y específicas.
ARTICULO 61º. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica
de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como
obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema
Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o
Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada
nivel, modalidad y región.
CAPITULO VIII
Educación Acelerada para Adultos
Educación Acelerada para Adultos
ARTICULO 62º. Definición. La Educación Acelerada para
Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o
complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la
concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específica.
ARTICULO 63º. Finalidades. Son finalidades de la
Educación Acelerada para Adultos:
1. Contribuir a la formación integral de los
educandos.
2. Descubrir y fomentar sus cualidades físicas,
morales, intelectuales y espirituales.
3. Ser un instrumento de cambio para la formación de
una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara conciencia social.
CAPITULO IX
Educación por Madurez
ARTICULO 64º. Definición. La Educación por Madurez es
aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones
socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándolas al proceso económico,
social, político y cultural del país.
ARTICULO 65º. Finalidades. Son finalidades de la
Educación por Madurez:
1. Permitir al educando, desarrollar su personalidad
en forma integral.
2. Organizar el conocimiento adquirido por el
educando para interpretar críticamente la realidad.
3. Complementar y ampliar la formación adquirida por
el educando.
4. Involucrar socialmente en forma participativa,
consciente y deliberante al educando.
TITULO V
Calidad de la Educación
CAPITULO UNICO
ARTICULO 66º. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del
Ministerio de Educación garantizar la calidad de educación que se imparte en
todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por
cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica,
crítica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario
viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la
planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas
educativos.
ARTICULO 67º. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación
tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica,
desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el
consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
TITULO VI
Planeamiento y Evaluación
CAPITULO UNICO
ARTICULO 68º. Planeamiento. El Ministerio de Educación
tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo
Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación
con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y
evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución.
ARTICULO 69º. Evaluación. La evaluación es un proceso
inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma sistemática y
permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitativos de la
educación en función de sus fines y principios.
ARTICULO 70º. Evaluación del Sistema. La Evaluación del Sistema
Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el
reglamento de esta ley.
ARTICULO 71º. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento
escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter
obligatorio y permanente en base a las necesidades socioeducativas del país.
Estará regulada por la reglamentación respectiva.
TITULO VII
Supervisión Educativa
CAPITULO UNICO
ARTICULO 72º. Definición. La Supervisión Educativa es
una función técnico-administrativa que realiza acciones de asesoría, de
orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso
enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 73º. Finalidades. Son finalidades de la
Supervisión Educativa:
1.
Mejorar la calidad educativa.
2. Promover actitudes de compromiso con el
desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la
comunidad educativa.
ARTICULO 74º. Objetivos. Son objetivos de la
Supervisión Educativa:
1. Promover la eficiencia y funcionalidad de los
bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación.
2. Propiciar una acción supervisora integradora y
coadyuvante del proceso docente y congruente con la dignificación del educador.
3. Promover una eficiente y cordial relación entre
los miembros de la comunidad educativa.
TITULO VIII
Validez de Estudios, Títulos y Diplomas
CAPITULO UNICO
ARTICULO 75º. Validez de
los Estudios. La validez de los estudios realizados
en los centros educativos del sistema, se acredita pormediodeloscertificadosquecadaestablecimientoextiendayqueavala.
autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse
cumplido con los planes y programas de estudios autorizados.
ARTICULO 76º. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios
realizados en la Educación escolar y Extraescolar o Paralela. Las direcciones
respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el
extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos
previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico.
ARTICULO 77º. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por
conducto de las Direcciones Regionales, extenderá los diplomas y títulos que
acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de
su competencia.
TITULO IX
Programas de Apoyo
CAPITULO UNICO
ARTICULO 78º. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación
creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, nutrición y
recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios.
ARTICULO 79º. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación
proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar,
a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios.
ARTICULO 80º. Importación de Utiles. Toda importación de útiles
escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo
de impuestos.
ARTICULO 81º. Textos Básicos. El Ministerio de Educación
producirá, distribuirá y evaluara textos básicos para la Educación Preprimaria,
Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de materia de apoyo a la
enseñanza.
ARTICULO 82º. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación, estimulará, incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación.
ARTICULO 83º. Autorización de Textos. Los textos manuales de
enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones
internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su
aplicación en el sistema educativo y en todo caso, que no contravengan los
fines, principios y el contenido de la presente ley.
ARTICULO 84º. Texto Único. El Estado no autorizará la
implementación de texto único a nivel nacional.
TITULO X
Becas
CAPITULO UNICO
ARTICULO 85º. Becas. Se otorgarán becas para
realizar estudios en cualquiera de los niveles educativos a aquellos educandos
guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no
contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan
acreedores de las mismas.
ARTICULO 86º. El Ministerio de Educación
otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el
país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados.
Las personas que
gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones
públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca,
retribuyendo su función acorde con la capacitación obtenida.
ARTICULO 87º. Los estudios realizados en el
extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado
compruebe ante el Ministerio del ramo, conforme documentación legalizada, que
dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.
ARTICULO 88º. El Ministerio de Educación
queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas
becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de
especialización.
TITULO XI
Régimen Económico y Financiero
CAPITULO UNICO
ARTICULO 89º. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico
Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes
recursos:
1. Recursos financieros no menores del 35% de los
ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones
constitucionales.
2. Recursos provenientes de donaciones, aportes,
subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital,
que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o
internacionales. Las transferencia provenientes de personas individuales o
jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta.
3. Fondos privativos provenientes de cuentas
escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades
escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de Octubre de
1968.
4. Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de
Operación Escuela, deberán destinarse para financiar reparaciones de los
centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo,
por los Comités de Finanzas de cada escuela.
5. Aportes económicos de las municipalidades
destinados para programas de inversión y/o funcionamiento.
6. Otros que se obtengan de actividades de diverso
financiamiento.
TITULO XII
Disposiciones Generales
CAPITULO UNO
ARTICULO 90º. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio
de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa,
mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de
la constitución de la República de Guatemala.
ARTICULO 91º. Medios de
Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá
y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas
tendientes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional,
arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo
incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje,
respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 92º. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros
educativos del país se desarrollará un programa permanente de actividades de
formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad
educativa, exaltando sus valores.
ARTICULO 93º. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su
reglamente será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas
indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cackchiquel, Kekchí y Mam.
ARTICULO 94º. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los
propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales,
otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la
construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje
que fije el reglamento respectivo.
ARTICULO 95º. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en
relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con
los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programa afines,
actuarán para el efecto en forma coordinada.
ARTICULO 96º. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de
toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con
el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 97º.Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de
Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos
niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económicas-sociales de
la región, a fin de que éstos responda a las demandas poblacionales.
ARTICULO 98º. Obligaciones de los Propietarios de Empresas.
El
incumplimiento de la obligatoriedad constitucional de los propietarios de
empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales, de establecer y
mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y
población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de
acuerdo al reglamente respectivo.
ARTUCULO 99º. Alfabetización. El Ministerio de Educación
dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de
Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 100º. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación
velará porque en las comunidades educativas no exista intervención
político-partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso
educativo.
ARTICULO 101º. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas
por parte del Ministerio de Educación se dará estricto cumplimiento a los
procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del
Magisterio Nacional.
Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta
Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos
y humanos para su efectivo funcionamiento.
ARTICULO 102º. El Estado
deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar
el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar
y al mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán
hacerse anualmente.
CAPITULO II
Enseñanza Religiosa
ARTICULO 103º. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es
optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los
horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
TITULO XIII
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 104º. El Ministerio
de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley,
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, inciso
"n".
ARTICULO 105º. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta
días de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su
reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta
a la Comisión Multisectorial de Educación existente.
ARTICULO 106º. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que
rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la
presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos
reglamentos.
ARTICULO 107º. Derogatoria. Queda derogado el Decreto
73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta
ley.
ARTICULO 108º. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de
Guatemala a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.
MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO
Presidente
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO
Secretario
SARA MARINA GRAMAJO SOTO
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos
noventa y uno.
El Secretario General de la
Presidencia de la República,
CARLOS DIAZ DURAN
OLIVERO
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
CEREZO AREVALO
Fuente: Recopilación de Leyes.
Biblioteca. MINEDUC
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